Balaustre XXXII
BALAUSTRE XXXII
RELATIVO A LA
INDEPENDENCIA DEL SIMBOLISMO
DECRETADA EN 27 DE MAYO
DE 1883 Y QUE SE PUSO EN VIGOR EL 24 DE JUNIO DEL MISMO AÑO.
AD
UNIVERSI TERRARUM ORBIS SUMMI
Architectonis
Gloriam
ORDO AB CHAO
BAL.: NUM.: XXXII
SEGUNDA SERIE.
__________________________________
Desde el Valle de
México, en que reside el Sup.: Cons.: de los MM.: PP.: SS.: GG.: II.: GG.: deel
33º y último grado del Rito Escoces Antiguo y Aceptado, bajo el C.: C.: del
Zenit, cerca de la H.: L.: que corresponde los 19º 26´12´´3´´´ L.: N.: y 99º
6´45´´ 8´´´ L.: O.: Meridiano Greenwich.
A todos nuestros Muy
IIlus.: y SSub.: Principes del Real Secreto; IInq.: CComend.: IIlus.: CCaball.:
EElegid.: Kad.:, SSubl.: Principes y Caballeros, Grandes, Inefables y Sublimes
Francos y Aceptados Masones de todos los grados Antiguos y Modernos esparcidos
sobre la superficie de ambos Hemisferios y
A todos aquellos que la
presenten vieren:
S.:
E.: P.:
Os hacemos saber: Que el
Sup.: Cons.: de México.
Considerando que el
Balaustre número XXX, de 25 de Abril de este año no satisface las aspiraciones
que ese Alto Cuerpo se ha propuesto llenar; que no es bastante explicito, como
debía, para su perfecta inteligencia y justa aplicación; habiendo oído a las
comisiones especialmente encargadas de proponerle la independencia de los
grados simbólicos y tomando en la consideración que merecen la opinión de
nuestros Altos Grados y las solicitudes e iniciativas de lagunos Cuerpos de
nuestra Jurisdicción, inspirándose, por último, en el ejemplo de las Altas
Potencias Masónicas reconocidas por ambos Hemisferios, ha creido que, en bien
general de la Orden y autorizado por el articulo II de nuestras CCons.: GGral.:
DEBIA DECRECTAR Y
DECRETA:
Art. 1º.- Se deroga el
Bal.: núm. XXX, de 25 de abril del corriente año.
Art. 2º.- El Sup.:
Cons.: renuncia en favor de las Grandes Logias de Estado existentes y que se
formen en lo sucesivo, a Jurisdicción que sobre sobre el Simbolismo le
confieren nuestras CCons.:; en consecuencia, estos Cuerpos, al asumir las facultades
del Supr.: Cons.: sobre las Logias, se hacen responsables ante el mundo Mas.:
del orden, disciplina, moralidad, progreso y firmeza de todo el Simbolismo en
la República.
Art. 3º.- Esta
transmisión de poderes tendrá efecto desde el 24 de Junio próximo en adelante y
para siempre.
Art 4º.- Las Grandes
Logias ejercerán Jurisdicción exclusiva sobre los grados simbólicos, dentro de
los límites políticos de sus respectivos Estado o Territorio, y sobre las
siguientes bases indeclinables:
I.- Inviolabilidad de
los dogmas y carácter de nuestra A.: Inst.:
II.- Conservación
inalterable de las formulas, rituales, jjura.:, ssig.:, ttoc.: y ppal.: que nos
son conocidos.
Art. 5º.- Las Logias que
no tienen Gran Logia, mientras oganizan este Cuerpo según las Constituciones
vigentes, y desde el día 24 de junio proximo en adelante, quedan bajo la
Jurisdicción de la Gran logia que les sea mas cercana o de la más antigua, si
hay dos o más equidistantes de aquellas.
Art. 6º.- Las Logias del
Distrito Federal procederan a formar su Gran Logia conforme a lo preceptuado en
nuestras Constituciones, verificando sus elecciones e instalación solemne el
día quince del proximo Junio, a las siete de la noche, en el Temp.: conocido.
Art. 7º.- Desde la fecha
señalada en el art. 3º todas las Grands Logias de Estado tienen facultad de
constituirse libremente y en armonia con los preceptos, usos y practivas
antiguas y comunmente admitidas para la Mas.: Sub.:. Sus Constituciones serán
ubicados a la mayor brevedad posible.
Art. 8º.- Las Grandes
Logias, al adquirir su más completa independencia dentro de los limites de su
respectiva jurisdicción, quedarán constituidas con el amplisimo carácter de
GGr.: LL.: de AA.: Libres y Aceptados Masones, pudiendo por lo tanto, solo
ellas, en terminos de su jurisdicción, expedir patentes y diplomas a todos los
Ritos Regulares para trabajar en los grados correspondientes a los simbolicos
del A.: A.: E.: y hacer participantes de sus trabajos a las Dignidades y
Oficiales de los Talleres de estos Ritos.
Art.9º.- El Supremo
Consejo se reserva expresamente su jurisdicción sobre los GG.: 4º en adelante.
Art. 10º.- La Cámara de
Logias del Supremo Consejo cesara en sus funciones el 24 de junio proximo.
TRANSISTORIO.
Circulese a todos los
Cuerpos de nuestra Jurisdicción y a las Grandes Logias y Supremos Consejos
Extranjeros.
Dado y promulgado en el
Valle de México, a los veintisiete dias de mayo de 1883. (E.V.) Carlos Pacheco
33.:, Mariano Escobedo 33.:, Alfredo Chavaro 33.:, José F. Bulman 33.:, Francisco
D. Macin 33.:, José G. Malda 33.:, Ignacio Pombo 33.:, Porfirio Diaz 33.:,
Manuel González 33.:, Ignacio Mariscal 33.:, Luis Pombo 33.:, Julio Zarate
33.:, Julio H. Gonzalez 33.:, Francisco & Troncoso 33.:, W. H. Keller 33.:,
José M. Gaona 33.:, E. Cházari 33.:, Eug. Chavero 33.:. Nos, el Sob.: Gr.:
Com.: Gr.: Maest.: de la Ord.: Carlos Pacheco. Timbrado y Sellado por Nos, el
Gr.: Can.: Cuarda-Sellos, I. Pombo 33.:. Por mandato del Sup.: Cons.:, Nos, el
Gr.: Sec.: Gen.: del mismo, Eug. Chavero.
Los infrascritos,
miembros de la Gran Comisión de correción de estilo, certifican: que el
anterior Balaustre es copia fiel del original que existe en los Archivos del
Supremo Consejo.
Gran Valle de México, 1º
de Mayo de 1910, E.: V.:
José Castellot, 33º
Domingo León, 33º
Ramón I. Guzman, 33º
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